INTRODUCCIÓN
A partir de la modificación al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) por el Decreto Legislativo N° 1086 vigente a partir del 01/10/08, la contabilidad se fracciona en Contabilidad Simplificada y Contabilidad Completa, limitadas de acuerdo a los ingresos brutos anuales, los cuales pasaremos a exponer a continuación:
MARCO LEGAL
La Contabilidad Simplificada se encuentra prescrita en el Art. 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que establece los libros y registros que estarán obligados a llevar los perceptores de Renta de Tercera Categoría para el Régimen General.
Artículo 65° de la Ley del Impuestos a la Renta
El primer párrafo prescribe lo siguiente:
A partir de la modificación al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) por el Decreto Legislativo N° 1086 vigente a partir del 01/10/08, la contabilidad se fracciona en Contabilidad Simplificada y Contabilidad Completa, limitadas de acuerdo a los ingresos brutos anuales, los cuales pasaremos a exponer a continuación:
MARCO LEGAL
La Contabilidad Simplificada se encuentra prescrita en el Art. 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que establece los libros y registros que estarán obligados a llevar los perceptores de Renta de Tercera Categoría para el Régimen General.
Artículo 65° de la Ley del Impuestos a la Renta
El primer párrafo prescribe lo siguiente:
“Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.
Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.”
LIBROS Y REGISTROS CONTABLES
Se encuentra conformada por los siguientes Libros y Registros:
- Registro de Ventas
- Registro de Compras
- Libro Diario de Formato Simplificado
REGISTRO DE VENTAS
Se deberá llevar el Formato 14.1: “Registro de Ventas e Ingresos”, el mismo que tendrá los siguientes datos de cabecera:
- Denominación del Libro
- Periodo y/o ejercicio
- N° de RUC
- Apellidos y Nombres y/o Razón Social
El plazo de atraso en la llevanza de este registro es de diez (10) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que se emita el comprobante de pago respectivo.
REGISTRO DE COMPRAS
Se deberá emplear el Formato 8.1: “Registro de Compras”, el mismo que tendrá los siguientes datos de cabecera:
- Denominación del Libro
- Periodo y/o ejercicio
- N° de RUC
- Apellidos y Nombres y/o Razón Social
El plazo de atraso en la llevanza de este registro es de diez (10) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepciona el comprobante el de pago respectivo.
LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO
Se empleará el Formato 5.2: “Libro Diario de Formato Simplificado”, que tendrá lo siguiente:
- Número correlativo o código único de la operación.
- Fecha o período de la operación
- Glosa o descripción de la operación.
- Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente.
- Totales.
El plazo máximo de atraso del Libro Diario de Formato Simplificado es de tres (3) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.
ASPECTOS GENERALES
- La legalización de los libros o de las hojas sueltas se efectuará antes de su uso por un notario o juez de paz letrado de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa.
- Las operaciones deben registrarse en orden cronológico o correlativo.
- Se totalizarán los importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del periodo o ejercicio.
- Los totales acumulados en cada folio serán trasladados al siguiente precedidos de la frase “VAN”.
- En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”.
- De no realizarse operaciones en un determinado periodo o ejercicio se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES”.
- La información consignada debe ser de manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.
- Se utilizará el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan.
- La información deberá estar en moneda nacional y en castellano.
CONCLUSIÓN
El Libro Diario de Formato Simplificado se encuentra vigente desde el 01 de enero del 2009, y es de uso obligatorio para todos aquellos contribuyentes acogidos al Régimen General que hayan optado en cambiar su contabilidad a la Contabilidad Simplificada a la que hace referencia el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta.
Contabilidad Simplificada
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