31 julio 2010
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CONTABILIDAD SIMPLIFICADA

INTRODUCCIÓN

A partir de la modificación al TUO de la Ley del Impuesto a la Renta (LIR) por el Decreto Legislativo N° 1086 vigente a partir del 01/10/08, la contabilidad se fracciona en Contabilidad Simplificada y Contabilidad Completa, limitadas de acuerdo a los ingresos brutos anuales, los cuales pasaremos a exponer a continuación:

MARCO LEGAL

La Contabilidad Simplificada se encuentra prescrita en el Art. 65° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, la misma que establece los libros y registros que estarán obligados a llevar los perceptores de Renta de Tercera Categoría para el Régimen General.

Artículo 65° de la Ley del Impuestos a la Renta

El primer párrafo prescribe lo siguiente:

“Los perceptores de rentas de tercera categoría cuyos ingresos brutos anuales no superen las 150 UIT deberán llevar como mínimo un Registro de Ventas, un Registro de Compras y Libro Diario de Formato Simplificado de acuerdo con las normas sobre la materia.

Los demás perceptores de rentas de tercera categoría están obligados a llevar contabilidad completa.”

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES

Se encuentra conformada por los siguientes Libros y Registros:

- Registro de Ventas
- Registro de Compras
- Libro Diario de Formato Simplificado

REGISTRO DE VENTAS

Se deberá llevar el Formato 14.1: “Registro de Ventas e Ingresos”, el mismo que tendrá los siguientes datos de cabecera:

- Denominación del Libro
- Periodo y/o ejercicio
- N° de RUC
- Apellidos y Nombres y/o Razón Social

El plazo de atraso en la llevanza de este registro es de diez (10) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en el que se emita el comprobante de pago respectivo.

REGISTRO DE COMPRAS

Se deberá emplear el Formato 8.1: “Registro de Compras”, el mismo que tendrá los siguientes datos de cabecera:

- Denominación del Libro
- Periodo y/o ejercicio
- N° de RUC
- Apellidos y Nombres y/o Razón Social

El plazo de atraso en la llevanza de este registro es de diez (10) días hábiles contados desde el primer día hábil del mes siguiente a aquel en que se recepciona el comprobante el de pago respectivo.

LIBRO DIARIO DE FORMATO SIMPLIFICADO

Se empleará el Formato 5.2: “Libro Diario de Formato Simplificado”, que tendrá lo siguiente:

- Número correlativo o código único de la operación.
- Fecha o período de la operación
- Glosa o descripción de la operación.
- Cuentas de acuerdo al Plan Contable General vigente.
- Totales.

El plazo máximo de atraso del Libro Diario de Formato Simplificado es de tres (3) meses contados desde el primer día hábil del mes siguiente de realizadas las operaciones.

ASPECTOS GENERALES

- La legalización de los libros o de las hojas sueltas se efectuará antes de su uso por un notario o juez de paz letrado de la provincia en la que se encuentre ubicado el domicilio fiscal de la empresa.

- Las operaciones deben registrarse en orden cronológico o correlativo.

- Se totalizarán los importes por cada folio, columna o cuenta contable hasta obtener el total general del periodo o ejercicio.

- Los totales acumulados en cada folio serán trasladados al siguiente precedidos de la frase “VAN”.

- En la primera línea del folio siguiente se registrará el total acumulado del folio anterior precedido de la frase “VIENEN”.

- De no realizarse operaciones en un determinado periodo o ejercicio se registrará la leyenda “SIN OPERACIONES”.

- La información consignada debe ser de manera legible, sin espacios ni líneas en blanco, interpolaciones, enmendaduras, ni señales de haber sido alteradas.

- Se utilizará el Plan Contable General vigente en el país, a cuyo efecto emplearán cuentas contables desagregadas como mínimo a nivel de los dígitos establecidos en dicho plan.

- La información deberá estar en moneda nacional y en castellano.

CONCLUSIÓN

El Libro Diario de Formato Simplificado se encuentra vigente desde el 01 de enero del 2009, y es de uso obligatorio para todos aquellos contribuyentes acogidos al Régimen General que hayan optado en cambiar su contabilidad a la Contabilidad Simplificada a la que hace referencia el artículo 65º de la Ley del Impuesto a la Renta.

Contabilidad Simplificada







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