11 junio 2010
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PROTESTO

PROTESTO DE UNA LETRA DE CAMBIO

La letra de cambio puede protestarse por:

1. Falta de aceptación: Se debe protestar la letra por esta causa cuando el librado no acepta la orden de pago, con el fin de conservar la garantía de aceptación que le deben el librador y los endosantes.

Esta consiste en el derecho del portador de cobrar anticipadamente la letra al librador, endosantes o avalistas de ambos. No es necesario el protesto cuando la letra lleva estampada por el librador la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.

2. Falta de fecha de aceptación: Es procedente cuando el aceptante no fecha su aceptación, debiendo hacerlo.

Este protesto sirve para fijar la fecha de vencimiento, en las letras con vencimiento a contar desde la vista o aceptación. La omisión del protesto hace caducar las acciones en contra del librador, endosantes y avalistas de ambos.

3. Falta de pago: Si no se realiza en tiempo y forma el protesto por falta de pago, caducarán las acciones cambiarias que el portador pueda tener contra el librador, endosantes y los avalistas de ambos.

Es lo que se conoce como “perjuicio de la letra”. No obstante, no caducarán estas acciones en caso de quiebra del librado o aceptante ocurrida antes del vencimiento. Tampoco caducarán en caso de que haberse estampado en la letra la cláusula “devuelta sin gastos” o “sin protesto”.

Aún caducadas estas acciones el acreedor podría cobrar la suma adeudada probando la deuda originada por el negocio en virtud del cual se giró la letra, como por ejemplo, cuando se gira una letra en pago del precio de una compraventa. Sin embargo, el aceptante y sus avalistas deben responder del pago aunque la letra no se proteste.

Es necesario tener en consideración que la ley establece plazos breves para efectuar el protesto. El aviso que se indica más adelante, deberá entregarse en el lugar donde deba prestarse la aceptación o hacerse el pago, a más tardar el segundo día hábil siguiente al vencimiento del plazo respectivo y el requerimiento se hará en el día hábil que siga al de la entrega del aviso.

Los protestos deberán hacerse por notarios; pero en las comunas que no sean asiento de un notario podrán efectuarse también por el oficial del Registro Civil del lugar del pago o del lugar donde deba prestarse la aceptación, según corresponda. Los notarios, bajo su responsabilidad, podrán delegar la función de entregar el aviso en un empleado de su dependencia.

El protesto notarial consta de varias diligencias:

1. Aviso: El funcionario deberá entregar un aviso dirigido al librado o aceptante en que lo citará para el día siguiente hábil que no fuere sábado a su oficio, a fin de realizar el requerimiento que corresponda. EI aviso será entregado a alguna persona adulta que se encuentre en el lugar y cuando ello no fuere posible será dejado de la manera que el funcionario estime más adecuada.

2. Protesto: Es la diligencia en que el notario deja constancia de la no aceptación, de la falta de fecha de aceptación o de la falta de pago del documento. Si el librado o aceptante asiste, debe ser requerido, y si cumple, se omite el protesto. Si el librado o aceptante no compareciere a la citación, se efectuará el protesto, sin necesidad de requerimiento.

3. Verificación de depósito en Tesorería: Antes de estampar la diligencia por falta de pago el notario verificará en la Tesorería Comunal correspondiente si se ha efectuado en ella algún depósito del documento. Esto se aplica en caso de que en la letra se indique la comuna en que debe hacerse el pago. Esto tiene importancia por cuanto si se ha efectuado el depósito fuere suficiente para pagar la letra con reajustes e intereses, se omitirá el protesto.

4. Constancia del protesto: El protesto se estampará en el dorso de la letra o en una hoja de prolongación de ella y deberá contener:

a) La constancia de haberse entregado el aviso antes indicado y la fecha en que tal entrega se produjo;

b) La relación de que el librado no aceptó la letra en los términos en que ella fue girada o que no fechó la aceptación o que no pagó íntegramente, según sea el caso. En el evento de pago parcial deberá expresar su monto;

c) Un resumen de lo que exprese el librado para no aceptar, no fechar o no pagar la letra, si compareciere a la citación; o la constancia de que el librado no compareció o nada dijo;

d) El número con que el protesto aparece en el registro de protestos;

e) Los impuestos y derechos cobrados;

f) La fecha, hora y lugar del protesto, y;

g) La firma del funcionario que haya practicado la diligencia.

5. Registro del protesto: Todo funcionario encargado de efectuar protestos de letras de cambio, deberá llevar un registro de protestos, en el cual día a día dejará constancia de los que haya practicado, con el número correlativo de cada uno y con las menciones indicadas en los cuatro últimos puntos.

La letra debe ser devuelta al portador, a más tardar el día hábil siguiente, siendo responsable el notario u oficial de los daños y perjuicios que provengan de la demora.

La letra protestada de acuerdo a lo señalado en los párrafos anteriores constituye un título ejecutivo. El portador podrá recurrir los tribunales solicitando se embarguen bienes al deudor, se vendan en subasta pública y se le pague con el producto de dicha venta. Para ejercer esta acción debe actuar patrocinado por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Los bancos y sociedades financieras también están autorizados para protestar documentos que tengan en su poder como beneficiarios o endosatarios, sólo por falta de pago, de acuerdo a reglas establecidas en la ley.

Con tal objeto deben enviar aviso escrito al aceptante, con diez días de anticipación al vencimiento, a lo menos, indicándole el nombre del beneficiario, monto de la letra, fecha de su vencimiento y lugar preciso en que debe hacerse el pago.

Las instituciones financieras antes mencionadas no podrán cobrar suma alguna por estas actuaciones y serán responsables de las obligaciones tributarias que ellas generen.

El protesto bancario no constituye la letra en título ejecutivo.

ACCIONES CAMBIARIAS

Se denominan acciones cambiarias aquellas pretensiones que emanan de la letra de cambio y que pueden hacerse valer ante los tribunales.

Las acciones cambiarias se refieren a:

1. El cobro de la letra: Esta acción la puede ejercer el portador, por sí o representado por el endosatario en comisión de cobranza; o el endosatario en garantía, para que los obligados le paguen la cantidad adeudada más los reajustes e intereses. Se puede endosar en comisión a un abogado, lo que le faculta para patrocinar al acreedor ante los tribunales. El tercero que paga la letra también puede ejercerla. Esta acción se intenta una vez vencida la letra, salvo ciertas excepciones, como por ejemplo, cuando se protesta una letra por falta de aceptación, quiebra del aceptante o del librador de una letra no aceptada.

2. El reembolso de lo pagado: Ejerce esta acción el obligado que pagó la letra, como puede ser un endosante o un avalista, para que los demás obligados le devuelvan la suma pagada más los reajustes e intereses. El librador o aceptante que paga la letra no tiene acción cambiaria de reembolso entre sí ni contra los otros obligados. El endosante sólo puede dirigirse contra el librador, aceptante, endosantes anteriores y sus respectivos avalistas. En este caso se demandará una vez efectuado el pago que la hace procedente.

Las acciones se tramitan en procedimiento ordinario o ejecutivo. La forma en que se tramite es importante pues de ello dependerá que el portador pueda hacer efectivos sus derechos con mayor facilidad. En efecto, el procedimiento ejecutivo tiene una menor cantidad de trámites y se pueden embargar bienes del deudor para que el tribunal ordene su venta forzada y se pague la letra con lo producido.

Para que el cobro o reembolso se tramiten conforme al juicio ejecutivo, la letra de cambio debe tener el carácter de título ejecutivo.

La letra es título ejecutivo en los siguientes casos:

a) Respecto del aceptante que no haya puesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal. Esto es, el protesto realizado por un notario.

b) Cuando, puesto el protesto en conocimiento de cualquiera de los obligados al pago, por notificación judicial, no alegue en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

c) Tendrá mérito ejecutivo la letra, respecto del obligado cuya firma aparezca autorizada por un notario o por un oficial del Registro Civil en las comunas donde no tenga su asiento un notario. Por ello, es conveniente que en los actos relativos a la letra de cambio o pagaré, las firmas sean autorizadas por estos agentes, de modo que sea posible cobrar la letra por la vía ejecutiva. De lo contrario será necesario demandar en un proceso previo para que se declare el derecho del portador.

Las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago prescriben, esto es, se extinguen, en un año contado desde el vencimiento.

Las acciones de reembolso prescriben en el plazo de seis meses, contado desde el día del pago cuya devolución se reclama.

Aún prescritas estas acciones, portador o el que pide el reembolso pueden demandar al deudor principal, que generalmente será el aceptante de la letra, fundándose en el negocio que le dio origen, como por ejemplo, una compraventa.

1 comentarios :

  1. Muchas gracias por la información, he deducido entonces que a la falta del protesto en tiempo debido uno puede actuar en contra de la deuda existente, no por razón de la Letra de cambio, sino por razón de la que lo produjo, es este caso puede ser un contrato de mutuo, mi pregunta sería ¿Puede la Letra de cambio no protestada ser un medio de prueba de de adquisición de la deuda?

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